jueves, 26 de julio de 2012

La valoración de los bienes inmuebles a efectos fiscales

En el sistema tributario español los bienes inmuebles se gravan, de forma directa o indirecta, con las siguientes figuras tributarias:
  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
  • Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU).
  • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. (ICIO)
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD).
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (ISD)
  • Impuesto sobre el Patrimonio (IP).
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
  • Impuesto sobre Sociedades (IS).
  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
  • Gravamen Especial sobre los Bienes Inmuebles de las Entidades no Residentes.
Los tres primeros impuestos son impuestos locales, mientras que los demás impuestos son estatales, de los que algunos estan tranferidos totalmente o en parte a las comunidades autonomas. Todos los impuestos estatales y el impuesto municipal sobre bienes inmuebles (IBI), son de exacción obligatoria mientras que el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, sólo son exigibles si el ayuntamiento en pleno acuerda establecerlos y aprueba las correspondientes ordenanzas municipales que lo graben.
La valoración del bien inmueble se hace de forma diferente según sea el impuesto. Por un lado hay impuestos que la base imponible del impuesto es el valor catastral, como es el caso del impuesto municipal sobre bienes inmuebles (IBI), en el que la imposición del impuesto se realiza sin previa declaración por parte del contribuyente. En este caso, para comprobar la correcta imposición de este impuesto es necesario comprobar la ficha catastral comprobando las superficies, tipo de bien, antigüedad, estado de conservación, etc…. Ante la duda es conveniente asesorarse a través de un perito en valoraciones inmobiliarias[1] y en el caso de que sea necesario realizar las modificaciones que sean necesarias en el catastro. En algunos casos puede llegar a ser necesario impugnar la ponencia de valores o la asignación individualizada de valores, por motivos de índole material, formal, etc…, siendo en estos casos evidente la necesidad de un asesoramiento pericial especializado.
Por otra parte hay impuestos que utilizan el sistema de valoración por cómputo de valores[2], como es el caso del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVTNU), el impuesto sobre el patrimonio (IP) y el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), así como en el gravamen especial sobre los bienes inmuebles de las entidades no residentes. También se utiliza el sistema de computo de valores, en el impuesto sobre sociedades (IS) y excepcionalmente la comprobación de valores, mientras que en el (IVA), al ser la base imponible el precio[3], que no el valor, no hay ni valoración ni comprobación ni cómputo de valores, salvo en determinados supuestos muy concretos.
El sistema de cómputo de valores se basa en determinar la base imponible del impuesto por un cómputo de valores. Este cómputo es diferente según sea el impuesto. En el caso del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVTNU) se obtiene multiplicando el valor catastral del terreno en la fecha del devengo, o de la componente del valor catastral que se asigna al mismo si hay edificación, por el número de años completos transcurridos desde la anterior transmisión, con un máximo de veinte, y por un porcentaje fijado dentro del abanico que permite la ley. Al igual que se ha comentado en el apartado anterior, para comprobar la correcta imposición de este impuesto es necesario comprobar la ficha catastral y en el caso de que sea necesario solicitar el asesoramiento pericial. En el caso del impuesto de patrimonio el computo de la base imponible se realiza por valor mayor entre el precio o valor declarado, el valor comprobado y el valor catastral. En el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), se realiza un cómputo de las rentas netas de los inmuebles no cedidos en arrendamientos o un cómputo de las cuotas de amortizaciones de los inmuebles en el caso de inmuebles en arrendamiento.
En el resto de impuestos la administración realiza la comprobación de los valores[4] declarados por el contribuyente, como son el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO); el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP), actos jurídicos documentados (AJD), el impuesto de sucesiones y donaciones (ISP) y el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).
Para realizar la comprobación de valores la administración puede utilizar diversos medios[5] que se recogen en el artículo 57 de la Ley General Tributaria y que son:
a)   La capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b)   La estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia consiste en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publique la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes es el Catastro Inmobiliario.
c)   Precios medios en el mercado.
d)   Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e)   Dictamen de peritos de la Administración.
f)    Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g)   Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h)   Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
De todos estos medios, los más utilizados por la administración son la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y el dictamen de peritos de la administración.
La estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, es el medio utilizado por la administración en los casos de herencias, donaciones, segundas transmisiones de bienes inmuebles, etc… debido a que el bien transmitido cuenta con un valor catastral, al cual se le aplica el coeficiente multiplicador correspondiente que establece la administración para cada tipo de bien en función de su ubicación, obteniéndose el valor mínimo, que a efectos fiscales, la administración aceptará para ese bien. Estos coeficientes son públicos y de fácil aplicación por el contribuyente, conduciendo a un resultado inequívoco. En algunos casos son los propios notarios los que asesorar al contribuyente para estimar el valor del bien transmitido según este método. En caso de duda siempre se puede contratar los servicios de un perito en valoraciones.
Sin embargo la administración, no puede utilizar este medio de comprobación de valores, en los casos de declaraciones obra nueva, declaraciones de divisiones horizontales, primeras transmisiones de bienes inmobiliarios, segregaciones, agrupaciones, ampliaciones, etc….. debido a que la administración no dispone del valor catastral del bien inmueble transmitido. En estos casos, la administración utiliza, como medio de comprobación del valor, el dictamen de peritos de la administración.
El dictamen de peritos, también lo utiliza la administración como medio de comprobación, para determinar la base imponible de los bienes en los que habiéndose comprobado el valor mediante la  estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, se halla obtenido un valor superior al declarado por el contribuyente.
Este dictamen que realiza la administración como medio de comprobación de valores, es una valoración[6] técnica realizada por un funcionario público, con título adecuado a la naturaleza del bien a valorar y en él han de explicitarse los fundamentos del bien y los criterios[7] utilizados. Este dictamen se basa en los datos que figuran en el titulo o negocio jurídico que se grava como hecho imponible, en los datos que son públicos (registrales, urbanísticos, catastrales, etc….) y en los documentos aportados a la administración, presumiéndose la veracidad de todos esta documentación.
Cuando el valor comprobado por la administración, por cualquiera de los medios utilizados, resulta contradictoria con el valor declarado por el contribuyente, siendo el valor comprobado por la administración superior al declarado por el contribuyente, se inicia un tramite de audiencia, en el que la administración comunica la propuesta de liquidación del impuesto, especificando el correspondiente recargo por la cuota tributaria complementaria y los intereses legales aplicados al periodo que ha pasado desde la fecha de la meritación del impuesto. En esta fase, el contribuyente puede presentar alegaciones si considera que la comprobación realizada por la administración es incorrecta. Es muy aconsejable en esta fase inicial que el contribuyente se asesore por un perito en valoraciones que le indique si la comprobación de valores realizada por la administración es correcta y si es necesario que le indique que alegaciones técnicas se pueden realizar al dictamen de peritos e la administración.
En el caso de que la administración considere que las alegaciones no son fundadas o suficientes, se inicia un proceso administrativo de reposición. En esta fase de reposición es aconsejable la asistencia letrada del contribuyente, para que le asesore en la presentación del recurso, en la que se puede impugnar la comprobación de valores que realiza la administración, por motivos de índole formal, como pudiera ser por el procedimiento[8], la falta de puesta de manifiesto del expediente, la falta o insuficiencia de motivación del dictamen de peritos de la administración utilizado, o por motivos de índole técnico, como serían las incorrectas estimaciones del valor del suelo, los costos de las construcciones, instalaciones u obras realizadas. Si el motivo del recurso es debido a temas técnicos relacionados con el dictamen de peritos de la administración, es aconsejable que el contribuyente acompañe el recurso de una valoración de parte realizada por un perito, en la que se pueda justificar los argumentos del recurso y las diferencias con la administración.
Esta impugnación puede hacerse en reposición con carácter potestativo o en vía económico administrativa.
El contribuyente también puede promover la tasación pericial contradictoria en corrección del resultado de los demás medios de comprobación de valores, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 52 de la Ley General del Tributo. En consecuencia, la tasación pericial contradictoria es un medio extraordinario de comprobación de valores, aplicable a solicitud del contribuyente, para enervar los valores resultantes de la aplicación de los módulos o índices preestablecidos al efecto o de los dictámenes periciales en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en los valores catastrales o en los dictámenes de peritos de la administración de los restantes impuestos
Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria, tanto la Administración como el contribuyente designan sendos peritos para que tasen los inmuebles. Como es lógico, si la comprobación recurrida se practicó mediante dictamen pericial éste tiene la consideración de tasación del perito de la Administración a efectos de la tasación pericial contradictoria.
Confrontado el resultado de la tasación del perito de la administración con la del perito del contribuyente, si el de aquélla no excede de la del de éste en más de un 10 por 100 y tampoco en más de 120.000€, servirá de base para la liquidación del impuesto el resultado de la tasación del perito del contribuyente.
En cambio, si excede de alguno de los dos límites indicados, deberá designarse un perito tercero que determinará el valor de los bienes. En consecuencia, la tasación pericial contradictoria es, de hecho, un arbitraje técnico para la determinación del valor de los bienes y derechos. El perito de la administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente, mientras que los honorarios del perito del contribuyente serán satisfechos por éste.
Los del perito tercero serán de cuenta del contribuyente si el resultado de su tasación excede en más de un 20 por 100 al valor declarado y en caso contrario habrán de ser satisfechos por la Administración.
El perito tercero podrá exigir que previamente al desempeño de su cometido se haga por ambas partes provisión de sus honorarios. La falta de depósito de la provisión por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra. Algunas comunidades autónomas, como es el caso de Cataluña, han aprobado unas tarifas de honorarios oficiales para los peritos terceros que actúen en un proceso de tasación pericial contradictoria.
Debe significarse que si bien el perito tercero determina con su valoración el valor de los inmuebles objeto de controversia, el resultado de la comprobación, al que se atendrán las liquidaciones tributarias que procedan, queda limitado superiormente por el menor de los valores siguientes:
- El comprobado por la Administración, contra el cual se promovió la tasación pericial contradictoria.
-  El resultante de la valoración de su perito.
Inferiormente queda limitado por el mayor de los dos valores siguientes:
-  El declarado por el contribuyente.
-  El que resulta de la tasación de su perito.
EPILOGO.
En general, podemos decir que todos estamos o estaremos sujetos en algún momento de nuestra vida a alguna transacción inmobiliaria[9], sea de compra, venta, herencia, donación, etc… Cuando esta operación este gravada con algún impuesto, será necesario saber como liquidarlos.
En este artículo se hace una breve descripción de las diferentes figuras tributarias, que en el Estado Español gravan los inmuebles y su transmisión, haciendo especial referencia a los procedimientos que tiene cada uno de los impuestos para determinar la base imponible.
Como se desprende del articulo, es una buena practica, el contratar los servicios profesionales de un perito en valoraciones inmobiliarias, que pueda asesorar al contribuyente en la determinación del valor económico más adecuado a efectos fiscales del bien inmueble y llegado el caso le pueda aconsejar para evitarse sorpresas que comporten problemáticas sancionadoras administrativas.



[1] Un perito es aquella persona o profesional que tiene conocimientos específicos sobre una materia que, le permiten dictaminar sobre hechos que requieren de estos conocimientos para su apreciación. Las valoraciones inmobiliarias de los bienes inmobiliarios urbanos forman parte de las especialidades de los titulados en arquitectura, arquitectura técnica e ingeniería de edificación, mientras que las valoraciones inmobiliarias de los bienes inmobiliarios rústicos forman parte de las especialidades de los titulados en ingeniería agrónoma. Aunque estos conocimientos forman parte de las formaciones académicas de estas titulaciones, no quiere decir que todos estos profesionales se dediquen o ejerzan esta especialidad, motivo por el que si se quiere contar con un verdadero experto con esta materia se ha de optar por una profesional que ostente estos conocimientos específicos que le permitan dictaminar sobre ello.

[2] Computo del valor de un bien es la determinación indirecta del valor del mismo, exclusivamente a partir de datos preexistentes y reglas de cálculo prefijadas.

[3] Valor es la utilidad de un bien, expresada en unidades monetarias o la expresión cuantitativa de la estima de un bien, mientras que precio es la contraprestación económica para su transmisión.

[4] Comprobar un valor declarado es contrastar si se ajusta al valor que se considera que tiene el bien y de no ajustarse, fijar el valor debido.

[5] Los medios de valoración son las vías a través de las cuales se aplican los criterios de valoración. Por ejemplo;
·          La estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, con el que se determinan los coeficientes multiplicadores que publica la Administración Tributaria competente para obtener el valor que se toma como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bien.
·          El dictamen pericial, a través del cual se aplican los correspondientes criterios de valoración.
·          El valor catastral, determinado de acuerdo con los criterios de la normativa al efecto
·          etcétera.

[6] Valorar un bien es determinar el valor que tiene a través de unos criterios o reglas preestablecidas.

[7] Criterios de valoración son las reglas a través de las cuales se llega a establecer el valor de un bien. Por ejemplo, capitalitzar la renta; obtener el valor del suelo a partir del valor del producto inmobiliario, restando los costos de producción y el beneficio del promotor; tomar como referencia el mercado, etc.

[8] Procedimientos de valoración son los cauces formales o las formalidades a que ha de sujetarse la actividad administrativa de valoración. Así la valoración catastral comporta las fases de aprobación de la Ponencia de valores, publicación de la misma por edicto, asignación de los valores catastrales y notificación de los mismos. En consecuencia el procedimiento es una sucesión de trámites.

[9] Según los datos publicados por el Ministerio de Fomento a finales del año 2010, existían en el Estado Español 25.837.108 viviendas, más otras tantas oficinas, garajes, almacenes, naves industriales, edificaciones agrícolas, solares, fincas rusticas, etc….
Se considera como valor medio que todos los bienes inmuebles sufren algún tipo de transacción en un periodo medio de 20 años (compraventa, herencia, donación, obra nueva, división horizontal, agrupación, segregación, etc…) por lo que uno se puede hacer una idea del volumen de estos datos y comprender porque la transacción y la titularidad de la propiedad de los inmuebles esta tan gravada. Para hacerse una idea solo del volumen que suponen las compraventas se puede observar los datos publicados por el Colegio de Registradores de España referentes a las operaciones de compraventa de viviendas registradas que ha sido de:
Evolución de las compraventas registradas
Años
939.553
989.341
916.000
788.518
561.420
423.114

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